jueves, 26 de enero de 2017

Cuenca libre de minería

Cuenca libre de minería.

A propósito de la resolución del Consejo del GAD Municipal del Cantón Cuenca; refresquemos la memoria de lo que significa la lucha del derecho al agua, a pesar de que se considere una resolución con tintes políticos, pero desde mi punto de vista de un ciudadano que no defiende a ninguna parte, empiezo por escribir el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.”

Cuando se habla de las competencias sobre temas estratégicos, han salido algunos funcionarios públicos “Cuencanos” (es lo decepcionante) que representan y pertenecen al gobierno, como sabuesos tras el pato, a defender el tema de las concesiones mineras, especialmente en las concesiones otorgadas en la jurisdicción que nos llama la atención por ser habitantes de esta ciudad, “El Cajas”.

Tienen absoluta razón al mencionar que la Constitución por ser la norma madre de todas las leyes, es la que le otorga la potestad del manejo y competencia exclusiva al Estado central y no existirá ley u ordenanza que coarte ese ejercicio legítimo; sin embargo, como salen a defender a una persona y no a la ciudad a la que representan, parece que no se les permite reflexionar y definitivamente quedan expuestos ante lo que se les ha venido reclamando durante varios años, la obediencia ciega; y les hago notar ¿por qué?:

El artículo 261 de la Constitución le concede al Estado central la exclusividad en el manejo de: numeral 7 “Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales”, y numeral 11 “Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales” nadie lo discute, pero olímpicamente olvidan que la misma Constitución nos dice que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social (artículo 1) y son los derechos de las personas los que priman sobre cualquier principio de administración “competencias del Estado central” (artículo 261).
En  este mismo orden les recuerdo a todos los funcionarios del Estado que el artículo 3 de la misma Constitución que es la Carta Magna, nos dice que “Son deberes primordiales del Estado: numeral 1 “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.

Además el numeral 3 del artículo 11 de la misma Constitución dice “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servido público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. En este mismo artículo se establecen las consecuencias jurídicas que se producen por la no observancia  que se expresa en el numeral 9 “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estados, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas o empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición”

En este contexto y como un llamado de atención a nuestros “representantes”, es nula por no llamar de otra manera, toda acción de los funcionarios “cuencanos y no cuencanos” del Estado, en cualquier nivel que estos se encuentren, tratar de defender la implementación de concesiones mineras en lugares que es sabido pueden vulnerar los derechos de las personas, inclusive cuando existe una duda razonable se debe considerar el artículo 395 de la Constitución numeral 4 que dice “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”. Si no existiese duda razonable no estaríamos en esta discusión de varios años.


Así, ¡o más claro!

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